Presidentes de comunidad

    ¿Hay que constituir la comunidad de propietarios? Título, NIF y personalidad jurídica

    No hace falta para que exista: la ley se aplica en cuanto los pisos tienen dueños distintos. La comunidad no es persona jurídica, pero necesita NIF, y conviene inscribir la escritura de división horizontal con las cuotas y nombrar presidente. En Cataluña, la escritura sí es imprescindible.

    Art. 2.b
    LPH: se aplica aunque no haya título
    4 o menos
    propietarios: pueden administrarse como comunidad de bienes si lo dicen los estatutos (art. 13.8)
    Art. 553-1.2
    en Cataluña, el título sí es requisito
    Con la ley en la mano

    No hace falta "constituirla" para que exista: la Ley de Propiedad Horizontal se aplica también a las comunidades que reúnen los requisitos del art. 396 del Código Civil, pisos o locales de dueños distintos con salida propia y elementos comunes, aunque no hayan otorgado el título constitutivo (art. 2.b). Lo que sí conviene formalizar es el título constitutivo, la escritura de división horizontal, con la descripción del edificio y las cuotas (art. 5), su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 8 de la Ley Hipotecaria), los cargos, empezando por el presidente (art. 13), y el número de identificación fiscal, que la comunidad necesita para sus relaciones con Hacienda (art. 18 del Real Decreto 1065/2007). No tiene personalidad jurídica, pero la representa el presidente en juicio y fuera de él (art. 13.3). En Cataluña es distinto: el régimen de propiedad horizontal requiere el título de constitución, que tiene que constar en escritura pública (arts. 553-1.2 y 553-9.1 del Código Civil de Cataluña).

    Qué se aplica sin título

    Una comunidad sin título constitutivo se rige "en todo caso" por la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo al régimen de la propiedad, sus partes privativas y comunes, y los derechos y obligaciones recíprocos de los propietarios (art. 2.b). Cada uno tiene su piso y una parte de lo común (art. 3), nadie puede pedir que se divida el edificio (art. 4) y todos contribuyen a los gastos y al fondo de reserva (art. 9.1.e y f).

    La división horizontal: el título y el Registro

    La división horizontal es el acto que reparte un edificio en pisos y locales de propiedad separada, cada uno con su parte en los elementos comunes. Para eso cada piso o local tiene que tener salida propia a un elemento común o a la calle (art. 396 del Código Civil). El documento que la recoge es el título constitutivo: la Ley de Propiedad Horizontal lo llama "título constitutivo de la propiedad por pisos o locales" (art. 5), y el Real Decreto 1093/1997, que regula la inscripción de actos urbanísticos, habla de los "títulos de división horizontal" (art. 53). Firmado ante notario, es la escritura de división horizontal.

    La otorga quien es dueño del edificio en ese momento. Si hay un propietario único, como el promotor de una obra nueva, fija él las cuotas "al iniciar su venta por pisos"; si ya hay varios, las fija el acuerdo de todos los propietarios, un laudo o una resolución judicial (art. 5). La Ley Hipotecaria inscribe el régimen a favor "del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales" (art. 8, número cuarto). Si el edificio es de varios en proindiviso, por ejemplo unos hermanos que lo heredaron a partes, ninguno está obligado a seguir así salvo pacto por un máximo de diez años, prorrogable (art. 400 del Código Civil), y cualquiera puede pedir que la división se haga adjudicando pisos o locales independientes, si las características del edificio lo permiten (art. 401). Ojo: si cada uno se queda una casa con su trozo de solar, eso ya no es división horizontal, como vemos más abajo.

    El título describe el edificio en su conjunto, con sus servicios e instalaciones, y cada piso o local con un número correlativo, su extensión, sus linderos, la planta en que está y sus anejos, "tales como garaje, buhardilla o sótano". A cada uno le asigna una cuota en centésimas del valor del inmueble (art. 3), calculada sobre su superficie útil, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presume que hará de los servicios comunes (art. 5). Puede incluir estatutos, que no perjudican a terceros si no se inscriben. Cualquier modificación posterior sigue los mismos requisitos que la constitución, "a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos" (art. 5).

    El Registro solo divide lo que ya tiene inscrito: la propiedad horizontal "presupone siempre la previa inscripción del edificio que se divide", recuerda la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 1 de octubre de 2024). Por eso la división va con la declaración de obra nueva, en una escritura anterior o en la misma: la escritura de obra nueva y división horizontal. Si la obra está en construcción, el notario pide la licencia o autorización que requiera y un certificado del técnico; si está terminada, además el certificado final y los documentos que acreditan que se puede entregar y usar para lo previsto (art. 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). Si el edificio es antiguo y ya no cabe ordenar su demolición, basta un certificado del ayuntamiento o de un técnico, un acta notarial o un certificado catastral en los que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título (art. 28.4). Tampoco hace falta esperar al final de obra: se inscriben los edificios "cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada" (art. 8, número cuarto, de la Ley Hipotecaria).

    Inscrita la división, el edificio figura como una sola finca, con cada piso o local descrito, su número correlativo, su cuota y las reglas del título y de los estatutos que configuran la propiedad (art. 8, número cuarto). Después cada piso o local se inscribe como finca propia (número quinto).

    ¿Hace falta licencia?

    Para inscribir la división, el Registro cuenta los elementos: no se pueden crear más pisos o locales independientes de los que constan en la declaración de obra nueva, salvo que una nueva licencia permita más (art. 53.a del Real Decreto 1093/1997). El límite no se aplica a locales comerciales ni a garajes, salvo que su número fuera condición esencial de la licencia.

    Como regla general, la Dirección General no pide licencia para inscribir la división si se ajusta a la licencia de obras o si no aumenta los elementos privativos de la obra nueva declarada. Si los aumenta en un edificio antiguo, admite, "con matices", que se pruebe que ya no cabe ordenar la demolición porque han pasado los plazos de prescripción (Resoluciones de 28 de julio de 2020 y 1 de octubre de 2024). La prueba puede ser un certificado del ayuntamiento, uno catastral, uno técnico o un acta notarial (art. 52 del Real Decreto 1093/1997), y tiene que describir cada piso o local y probar que ya existía así: en 2020 no sirvió un certificado que solo daba superficies por plantas. En 2024, con un certificado catastral y otro técnico, admitió inscribir sin licencia la división de una antigua bodega de 1948 en dos elementos. A nuestro entender, en un edificio antiguo que nunca se dividió el obstáculo no suele ser la junta sino el Registro: hay que probar la antigüedad de cada piso, no solo la del edificio.

    Lo que no admite es una división que reparte el suelo. Dos viviendas adosadas en un solar, cada una con el uso exclusivo de su parcela, su puerta a la calle y sin ningún trozo de suelo común, son para la Dirección General una parcelación, y no se inscriben sin un acto del ayuntamiento: la licencia, la declaración de innecesariedad o, si la parcelación es antigua, la declaración administrativa de que ya no cabe restablecer la legalidad (doctrina de la Dirección General recogida en la Resolución de 26 de marzo de 2025). Ahí no basta un certificado técnico de antigüedad.

    Si además el acto necesita licencia urbanística lo decide la ley de cada comunidad autónoma, que es la que fija qué actos están sujetos a ella (Resolución de 28 de julio de 2020). La catalana sujeta a licencia previa "la constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja" (art. 187.1.k del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña). La andaluza sujeta a licencia "las divisiones, segregaciones y parcelaciones urbanísticas, incluidas las distintas fórmulas de propiedad horizontal" (art. 137.1 de la Ley 7/2021), y trata como posible parcelación la división horizontal en la que cada dueño tiene "el uso individualizado de una parte del inmueble" equivalente a una parcela (art. 91.2); el caso de 2025 era andaluz. Pregunta en el ayuntamiento antes de firmar la escritura.

    Dividir después un piso en dos, unirlo con el de al lado o segregar una parte cambia el título, y necesita el voto de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de las cuotas, el consentimiento de los afectados, las nuevas cuotas aprobadas por esa misma mayoría y la autorización urbanística que corresponda (art. 17.4, que recoge desde diciembre de 2023 los tres quintos que el art. 10.3.b ya exigía desde 2013; art. 10.3.b para el consentimiento, las cuotas y la autorización); lo contamos en la página de cómo cambiar la cuota de participación.

    La primera junta y los cargos

    La ley no regula un acto de "constitución" de la comunidad. La primera junta se convoca como cualquier otra: la convoca el presidente y, si no lo hay, los promotores de la reunión (art. 16.2), que, a nuestro entender, son los que prevé el art. 16.1: una cuarta parte de los propietarios o quienes representen el 25 % de las cuotas. También vale una junta sin convocatoria si asisten todos los propietarios y así lo deciden (art. 16.3). En ella se nombra al presidente entre los propietarios, por elección o, subsidiariamente, por turno rotatorio o sorteo (art. 13.2). Si no se nombra a nadie más, el presidente hace también de secretario y de administrador (art. 13.5).

    NIF y personalidad jurídica

    La comunidad no es una persona jurídica, pero tiene obligaciones fiscales: la Ley General Tributaria trata como obligados tributarios a las entidades sin personalidad «en las leyes en que así se establezca» (art. 35.4), y el Reglamento del IRPF, por ejemplo, obliga a las comunidades de propietarios a retener cuando pagan rentas sujetas a retención (art. 76.1.a). Necesita un NIF (art. 18 del Real Decreto 1065/2007). Con él presenta sus declaraciones; lo explicamos en la página de obligaciones fiscales.

    Ante los tribunales, la Ley de Enjuiciamiento Civil admite como parte a las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad (art. 6.1.5.º), y la Ley de Propiedad Horizontal da al presidente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él (art. 13.3).

    Si sois cuatro propietarios o menos

    Con cuatro propietarios o menos, la comunidad puede acogerse al régimen de administración de la comunidad de bienes del art. 398 del Código Civil, pero solo si lo dicen expresamente los estatutos (art. 13.8). Sin esa cláusula, se aplica la organización de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Si la comunidad está en Cataluña

    El régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución (art. 553-1.2 del Código Civil catalán), que tiene que constar en escritura pública con la descripción del inmueble y de los elementos privativos, sus cuotas, un plano y, si existen, los estatutos (art. 553-9.1). Son nulas las cláusulas que reservan al promotor la facultad de modificar el título por su cuenta (art. 553-9.5). Con menos de tres propietarios, la organización es la de la comunidad ordinaria indivisa (art. 553-15.9).

    Pueden otorgar el título quienes sean propietarios del inmueble en ese momento (art. 553-8.1). La obra nueva se declara en la misma escritura o en una anterior (art. 553-9.3), y el régimen se inscribe con una inscripción general del inmueble y un folio por cada finca privativa (art. 553-9.4). Modificar el título exige acuerdo de la junta y escritura (art. 553-10.1), en general por cuatro quintos de propietarios y cuotas (art. 553-26.2.a), pero modificar las cuotas pide unanimidad (art. 553-26.1.a). Si los estatutos lo prevén, dividir o segregar un piso no necesita acuerdo de la junta (art. 553-10.2.b).

    Dónde lo dice la ley

    Preguntas que nos hacen

    ¿Es obligatorio constituir una comunidad de propietarios?

    No. La ley se aplica igualmente: un edificio con pisos o locales con salida propia y elementos comunes se rige por la Ley de Propiedad Horizontal aunque no haya otorgado el título constitutivo (art. 2.b). En Cataluña, en cambio, el régimen requiere el título (art. 553-1.2 del Código Civil catalán).

    ¿Tiene personalidad jurídica la comunidad de propietarios?

    No. Pero tiene NIF (art. 18 del Real Decreto 1065/2007), tiene obligaciones fiscales, como retener el IRPF cuando paga rentas sujetas a retención (art. 76.1.a del Reglamento del IRPF) y la representa el presidente en juicio y fuera de él (art. 13.3 LPH).

    ¿Se puede constituir una comunidad sin estatutos?

    Sí. El título "podrá contener" estatutos (art. 5); no son obligatorios. Sin ellos se aplica la Ley de Propiedad Horizontal y las normas de régimen interior que apruebe la junta (art. 6).

    ¿Qué es la división horizontal de un edificio?

    Es dividir el edificio en pisos y locales que pueden pertenecer a dueños distintos, cada uno con una cuota en lo común. Se hace en el título constitutivo, la escritura de división horizontal, que describe cada piso con su número, extensión, linderos, planta, anejos y cuota (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). En el Registro, el edificio queda como una sola finca y cada piso, como finca propia (art. 8 de la Ley Hipotecaria).

    ¿Se puede hacer la división horizontal de una casa o un edificio antiguo?

    Sí, si cada piso o local tiene salida propia a un elemento común o a la calle (art. 396 del Código Civil). Para inscribirla sin nueva licencia no puede crear más elementos de los que constan en la obra nueva (art. 53.a del Real Decreto 1093/1997), salvo que se pruebe con un certificado del ayuntamiento, técnico o catastral, o un acta notarial, que esa configuración es tan antigua que ya no cabe ordenar su demolición (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de octubre de 2024). Si cada parte se queda su trozo de suelo y no queda suelo común, es una parcelación y necesita un acto del ayuntamiento: licencia, declaración de innecesariedad o, si es antigua, la declaración de que ya no cabe restablecer la legalidad (Resolución de 26 de marzo de 2025); ahí no basta un certificado técnico de antigüedad. En Cataluña, la ley de urbanismo la sujeta a licencia (art. 187.1.k).

    ¿Y sin división horizontal inscrita?

    Si la escritura de división horizontal está otorgada pero no inscrita, el título existe y fija las cuotas; lo que pasa es que el Registro no refleja la división y los estatutos sin inscribir no perjudican a terceros (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 8 de la Ley Hipotecaria). Si ni siquiera se otorgó el título, la ley se aplica igual (art. 2.b), pero no hay cuotas fijadas: fijarlas exige el acuerdo de todos los propietarios, un laudo o una resolución judicial (art. 5).

    Somos tres vecinos. ¿Necesitamos presidente?

    Sí, salvo que los estatutos digan expresamente que os acogéis al régimen de la comunidad de bienes del art. 398 del Código Civil, posible con cuatro propietarios o menos (art. 13.8 LPH). En Cataluña, con tres ya rige la organización de la propiedad horizontal; solo con menos de tres se aplica la comunidad ordinaria indivisa (art. 553-15.9).

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