Presidentes de comunidad

    Funciones del administrador de fincas: qué tiene que hacer y cómo reclamarle

    Llevar el día a día: conservación, reparaciones urgentes, cobros y pagos, presupuesto y documentación, que debe tener a disposición de los propietarios. Si no cumple, responde ante la comunidad: las quejas sobre su gestión van a la junta, que puede pedirle cuentas o cesarlo.

    Art. 20
    LPH: las funciones del administrador
    Art. 1720
    Código Civil: dar cuentas y entregar lo recibido
    1 año
    de mandato salvo que los estatutos digan otra cosa (art. 13.7)
    Con la ley en la mano

    La ley le encarga velar por el buen régimen de la casa, preparar el plan de gastos, atender la conservación y disponer las reparaciones urgentes, ejecutar los acuerdos de obras, cobrar y pagar, y custodiar la documentación de la comunidad a disposición de los propietarios (art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal). Lo nombra la junta, normalmente por un año, y puede cesarlo antes en junta extraordinaria (art. 13.7); las quejas de los propietarios sobre su actuación las resuelve también la junta (art. 14.a). Según la mayoría de las Audiencias Provinciales, su relación con la comunidad es un mandato: tiene que cumplirlo, seguir las instrucciones de la junta, dar cuenta de sus operaciones y entregar lo que reciba, y responde de dolo y de culpa (arts. 1718, 1719, 1720 y 1726 del Código Civil).

    Qué es un administrador de fincas

    Es uno de los cuatro órganos de gobierno de la comunidad, con la junta, el presidente y el secretario (art. 13.1 de la Ley de Propiedad Horizontal). Aunque se le contrate y se le pague, lo que ocupa es un cargo: la junta acuerda nombrarlo por mayoría, elige a la persona y puede removerla (arts. 13.5 y 14.a).

    Lo que no es obligatorio es nombrar a alguien para el cargo: si ni los estatutos ni la junta lo hacen, las funciones de administrador las ejerce el presidente (art. 13.5). Qué supone eso para el presidente lo explicamos en la página de la comunidad sin administrador.

    Quién puede serlo y si tiene que estar colegiado

    Cualquier propietario, una persona física con «cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones» o una corporación u otra persona jurídica en los términos del ordenamiento (art. 13.6). Puede acumular también la secretaría.

    La Ley de Propiedad Horizontal no exige estar colegiado. Antes de 1999 la cuestión se discutía: en 1994 el Tribunal Constitucional denegó el amparo a una abogada condenada por una falta por administrar una comunidad, de forma permanente y retribuida, sin estar en el Colegio de Administradores de Fincas. La obligación la sacó del Decreto 693/1968, que creó ese Colegio; de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 dijo que «no prejuzga para nada la titulación necesaria o la colegiación, ni para exigirla ni para dispensarla» (STC 74/1994).

    La Ley 8/1999 dio al art. 13.6 su redacción actual, y en 2008 y 2009 el Tribunal Supremo, en su Sala de lo Contencioso, dijo que esa reforma «despeja las dudas» sobre la exigencia de titulación y colegiación, «al menos en lo que respecta al campo de la propiedad horizontal», porque «ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas» (sentencias de 11 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009). En 2011 añadió que la sentencia del Constitucional «responde a unas coordenadas normativas distintas» (sentencia de 28 de marzo de 2011).

    A nuestro entender, la junta puede nombrar a un profesional que no esté colegiado. La ley le pide una cualificación «suficiente y legalmente reconocida», sin decir qué títulos cuentan, y eso es lo que conviene que acredite antes de firmar. No hemos encontrado ninguna sentencia del Supremo sobre la validez de un nombramiento así, pero su Sala de lo Civil, en un pleito de marcas, ha dicho que «la colegiación no es preceptiva para poder ejercer la profesión de administrador de fincas» (sentencia 485/2026, de 30 de marzo). Estar colegiado es un dato que la junta puede valorar, no un requisito de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Qué tiene que hacer

    El art. 20 enumera sus funciones: velar por el buen régimen de la casa y advertir a los titulares; preparar con antelación el plan de gastos y someterlo a la junta; atender la conservación, disponiendo las reparaciones urgentes y dando cuenta inmediata al presidente; ejecutar los acuerdos de obras y hacer cobros y pagos; actuar como secretario si lo es y custodiar la documentación; y lo demás que le encargue la junta.

    Si es secretario-administrador profesional, puede además reclamar judicialmente las deudas de los morosos si lo acuerda la junta (art. 21.2), y emitir el certificado de deudas para el monitorio sin la firma del presidente cuando no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación (art. 21.3). El certificado de deudas para una venta lo firman secretario y presidente, que responden de su exactitud por culpa o negligencia (art. 9.1.e).

    Cuánto cobra

    No hay tarifa oficial. La Ley de Propiedad Horizontal no fija sus honorarios ni remite a ninguna tabla, y desde 2009 los colegios profesionales no pueden «establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales» (art. 14 de la Ley 2/1974). La única salvedad son los criterios para tasar costas y para la jura de cuentas de los abogados (disposición adicional cuarta). El precio es el que pacten la comunidad y el administrador; para las profesiones colegiadas, la ley dice expresamente que su remuneración se fija en régimen de libre competencia (art. 2.1 de la Ley 2/1974).

    Lo que se le paga lo aprueba la junta. El plan de gastos lo prepara el propio administrador (art. 20.b) y lo aprueba la junta, con las cuentas (art. 14.b), al menos una vez al año (art. 16.1), y sus honorarios entran ahí. Se reparten como los demás gastos generales, por cuota (art. 9.1.e), y, a nuestro entender, una subida que no esté en el contrato ni en el presupuesto aprobado se lleva a la junta antes de pagarla.

    La Ley de Propiedad Horizontal no dice si cobra el vecino que hace de administrador. A nuestro entender, rigen las reglas del mandato: es gratuito salvo pacto, pero se presume retribuido si quien lo asume se dedica a ese tipo de servicios (art. 1711 del Código Civil). El profesional cobra; el propietario, solo si la junta lo acuerda. Con esas mismas reglas, a los dos se les reembolsa, con intereses, lo que adelanten para la comunidad, si no hubo culpa suya (art. 1728).

    Qué incluye el precio lo dice el contrato, no la ley. Las funciones del art. 20 son las del cargo, y la junta puede encargarle otras (art. 20.f). Antes de aprobarlo, conviene que el contrato diga qué cubre la cuota y qué se factura aparte (juntas extraordinarias, siniestros, reclamaciones a morosos, certificados) y cómo se actualiza. La ley solo dice quién paga una partida: en el monitorio contra un moroso se pueden pedir todos los gastos de la reclamación, «incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor» (art. 21.3).

    De qué responde

    Como mandatario, responde de los daños que cause por no ejecutar lo encargado (art. 1718 del Código Civil), tiene que ajustarse a las instrucciones y, a falta de ellas, actuar como lo haría "un buen padre de familia" (art. 1719), rendir cuentas y entregar todo lo recibido (art. 1720), y debe intereses de las cantidades que haya aplicado a usos propios (art. 1724). Responde del dolo y también de la culpa, que los tribunales valoran con más rigor si el mandato es retribuido (art. 1726).

    Si se queda con dinero de la comunidad o administra excediéndose de sus facultades y le causa un perjuicio, la conducta puede ser delito de apropiación indebida o de administración desleal (arts. 253 y 252 del Código Penal). Eso ya es materia de denuncia, no de junta.

    Si quieres cambiarlo

    La junta puede removerlo antes de que acabe su mandato en sesión extraordinaria (art. 13.7), y el mandante puede revocar el mandato a su voluntad (art. 1733 del Código Civil). Qué pedirle al despacho saliente y cómo hacer el relevo sin perder documentación lo explicamos en la página de cambiar de administrador.

    Si la comunidad está en Cataluña

    El administrador gestiona los asuntos ordinarios: toma las medidas para conservar los bienes y servicios, vela por que los propietarios cumplan, prepara cuentas y presupuesto, ejecuta los acuerdos, decide las obras urgentes dando cuenta a la presidencia, paga con autorización de la presidencia gastos urgentes con cargo al fondo de reserva, y responde de su actuación ante la junta (art. 553-18 del Código Civil catalán). Si es un profesional externo, asume también la secretaría (art. 553-15.2).

    Sobre el dinero, el Código catalán dice lo que la LPH calla: los cargos no se remuneran salvo que recaigan en personas ajenas a la comunidad, y siempre se pueden resarcir los gastos (art. 553-15.6). A nuestro entender, eso deja sin retribución al propietario que lleve la administración; el profesional externo sí puede cobrar. A este último le pide «las condiciones profesionales legalmente exigibles», sin decir cuáles (art. 553-15.2).

    Dónde lo dice la ley

    • Art. 20 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Funciones del administrador

    • Arts. 13.1 y 13.5 a 13.7 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Qué es el cargo, quién puede serlo, mandato y cese

    • Arts. 14 y 16.1 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      La junta nombra al administrador, resuelve las quejas contra él y aprueba presupuestos, cuentas y obras

    • Arts. 10.1.a y 10.2.a · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Obras de conservación necesarias: sin acuerdo previo; la junta reparte la derrama

    • Arts. 9.1.e y 21 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Certificados de deuda; en el monitorio, el moroso paga la intervención del secretario-administrador

    • Arts. 1718 a 1726 y 1733 · Código Civil

      Obligaciones y responsabilidad del mandatario

    • Sentencia 179/2026, de 22 de marzo, rec. 727/2025 (ECLI:ES:APO:2026:1650) · Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª

      El contrato con el administrador, un mandato: «tesis mayoritaria de las Audiencias Provinciales»

    • Art. 1902 · Código Civil

      El propietario puede reclamarle el daño que le cause a él

    • Arts. 252 y 253 · Código Penal

      Administración desleal y apropiación indebida

    • Arts. 553-15 y 553-18 · Libro V del Código Civil de Cataluña

      Administración en Cataluña; retribución de los cargos (553-15.6)

    • Arts. 2.1 y 14 y disposición adicional cuarta · Ley 2/1974 de Colegios Profesionales

      Sin baremos de honorarios; remuneración en libre competencia

    • Arts. 1711 y 1728 · Código Civil

      Mandato gratuito salvo pacto; reembolso de lo adelantado

    • Sentencia 74/1994, de 14 de marzo · Tribunal Constitucional, Sala Primera

      Con las normas anteriores a 1999, colegiación exigida por el Decreto 693/1968

    • Sentencia de 11 de noviembre de 2008, rec. 1602/2006 (ECLI:ES:TS:2008:5843) · Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo

      Tras la Ley 8/1999, los colegiados no tienen la exclusividad de administrar comunidades

    • Sentencia de 31 de marzo de 2009, rec. 5127/2006 (ECLI:ES:TS:2009:1863) · Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo

      La exclusividad no tiene cobertura legal

    • Sentencia de 28 de marzo de 2011, rec. 4595/2008 (ECLI:ES:TS:2011:1540) · Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo

      La STC 74/1994 responde a otras normas

    • Sentencia 485/2026, de 30 de marzo, rec. 590/2022 (ECLI:ES:TS:2026:1402) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil

      La colegiación no es preceptiva para ejercer la profesión de administrador de fincas

    Preguntas que nos hacen

    ¿Cuánto cobra un administrador de fincas?

    Lo que pacte con la comunidad. No hay tarifa oficial, y los colegios profesionales no pueden establecer baremos ni orientaciones sobre honorarios (art. 14 de la Ley 2/1974). Sus honorarios entran en el plan de gastos que aprueba la junta (arts. 14.b y 20.b LPH). Conviene que el contrato diga qué incluye la cuota y qué se cobra aparte.

    ¿Tiene que estar colegiado el administrador de fincas?

    La Ley de Propiedad Horizontal no lo exige: pide que sea propietario, que tenga cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida o que sea una persona jurídica (art. 13.6). Tras la reforma de 1999, el Tribunal Supremo dijo que los colegiados no tienen la exclusividad de administrar comunidades (sentencias de 11 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 28 de marzo de 2011), y en 2026, que «la colegiación no es preceptiva para poder ejercer la profesión de administrador de fincas» (sentencia 485/2026).

    ¿Puede cobrar un vecino por hacer de administrador?

    Si la junta lo acuerda. La Ley de Propiedad Horizontal no lo regula. A nuestro entender, se aplica la regla del mandato, que es gratuito salvo pacto (art. 1711 del Código Civil), y lo que adelante para la comunidad se le devuelve (art. 1728). En Cataluña, los cargos no se remuneran salvo que recaigan en personas ajenas a la comunidad, aunque siempre se resarcen los gastos (art. 553-15.6 del Código Civil catalán); a nuestro entender, eso incluye al propietario que lleva la administración.

    ¿Puedo reclamar yo al administrador como propietario?

    Si la queja es sobre cómo gestiona la comunidad, va a la junta, que resuelve las reclamaciones de los propietarios contra la actuación de los cargos (art. 14.a LPH) y es quien puede exigirle cuentas, cesarlo o autorizar al presidente a reclamarle. Si te ha causado un daño a ti, puedes reclamárselo tú (art. 1902 del Código Civil): por ejemplo, si haciendo de secretario te da por descuido un certificado de deudas erróneo o tarde cuando vendes tu piso (art. 9.1.e LPH). Y puedes pedir directamente la documentación de la comunidad, que custodia a tu disposición (art. 20.e).

    ¿Tiene que rendir cuentas el administrador?

    Sí: todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido (art. 1720 del Código Civil). Además prepara el plan de gastos para la junta (art. 20.b LPH), que aprueba presupuesto y cuentas (art. 14.b).

    ¿Puede hacer obras sin pasar por la junta?

    Las reparaciones y medidas urgentes, sí: las dispone él, dando cuenta inmediata al presidente (art. 20.c LPH), y la junta tiene que ser informada (art. 14.c). Las obras necesarias para conservar el edificio son obligatorias y la ley dice que no requieren acuerdo previo de la junta, que se limita a repartir la derrama (art. 10.1.a y 10.2.a); aun así, a la junta le corresponde aprobar los presupuestos de todas las obras de reparación (art. 14.c) y, a nuestro entender, lo prudente es no encargarlas sin ese presupuesto aprobado. Las que no son necesarias las decide la junta.

    ¿Responde el administrador de una multa por una inspección no hecha?

    Frente a la comunidad, el administrador responde de los daños causados por no cumplir lo encargado y de su culpa (arts. 1718 y 1726 del Código Civil); si lo que le tocaba era atender la conservación (art. 20.c LPH), la junta puede reclamárselo. Depende de lo que diga su contrato.

    ¿Cuándo es delito?

    Si se apropia de dinero de la comunidad o se excede de sus facultades y le causa un perjuicio: apropiación indebida o administración desleal (arts. 253 y 252 del Código Penal).

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