Ley de Propiedad Horizontal

    Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal: urbanizaciones y complejos inmobiliarios

    Extiende la propiedad horizontal a las urbanizaciones privadas: dos o más edificios o parcelas cuyos dueños comparten la propiedad de calles, instalaciones o servicios. Pueden ser una comunidad o una agrupación de comunidades; si no adoptan ninguna forma, rigen sus pactos y, en lo demás, esta ley.

    2 o más
    edificaciones o parcelas independientes
    3 formas
    una comunidad, una agrupación o solo pactos
    Presidentes
    forman la junta de la agrupación, salvo acuerdo

    Texto vigente

    Artículo veinticuatro.

    1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

    b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

    2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

    a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

    b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

    3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

    a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

    b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

    c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

    La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

    4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.

    Desliza dentro del recuadro para leer el artículo entero.

    Redacción vigente desde el 28 de abril de 1999 (Ley 8/1999, de 6 de abril). Texto consolidado del BOE, descargado el 11 de octubre de 2026. Ver en el BOE

    Qué dice, explicado

    Cuándo hay complejo inmobiliario privado (apartado 1)

    Hacen falta dos requisitos. Que haya dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí, cuyo destino principal sea la vivienda o los locales. Y que sus dueños, o los de los pisos y locales en que estén divididas, sean además copropietarios, con carácter inherente a su propiedad, de otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios en una copropiedad indivisible.

    Una urbanización de chalets con piscina y jardín de todos lo es; varios bloques cuyos propietarios comparten la propiedad del garaje y las zonas verdes, también. Una calle de casas sin nada en común, no. Las entidades urbanísticas de conservación son otra figura: la ley solo se les aplica cuando lo dicen sus estatutos (art. 2.e).

    Primera forma: una sola comunidad (apartado 2.a)

    El complejo se constituye en una única comunidad de propietarios por cualquiera de los procedimientos del art. 5 para fijar las cuotas: lo hace el propietario único al empezar a vender, todos los propietarios de común acuerdo, un laudo o una resolución judicial. Si ya hay varios dueños y no se acude a un laudo o al juez, hace falta el acuerdo de todos. A partir de ahí se le aplica la ley entera.

    Segunda forma: una agrupación de comunidades (apartado 2.b)

    Cada edificio conserva su comunidad y todas se integran en una comunidad agrupada. El título constitutivo lo otorga el propietario único del complejo o los presidentes de todas las comunidades que van a integrarla, autorizados antes por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas.

    Ese título describe el complejo en su conjunto y sus elementos, viales, instalaciones y servicios comunes, y fija la cuota de participación de cada comunidad integrada. Las comunidades responden conjuntamente de su obligación de contribuir a los gastos generales de la agrupación. El título y los estatutos se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad.

    Cómo funciona la agrupación (apartado 3)

    Tiene la misma situación jurídica que una comunidad de propietarios y se rige por esta ley, con tres reglas propias. La junta la forman, salvo acuerdo en contrario, los presidentes de las comunidades integradas, que representan al conjunto de propietarios de cada una. Los acuerdos que exigen mayoría cualificada necesitan antes esa misma mayoría en cada una de las juntas de las comunidades integradas. Y no tiene que constituir fondo de reserva, salvo que su junta lo acuerde.

    Su competencia se limita a los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes del complejo, y sus acuerdos no pueden menoscabar en ningún caso las facultades de los órganos de cada comunidad integrada. La junta de la urbanización decide sobre la piscina común, no sobre la fachada de tu bloque.

    Para un presidente, esto significa que en la agrupación vota en nombre de todos los propietarios de su edificio. Si el asunto pide una mayoría cualificada, por ejemplo los tres quintos del art. 17.3 para suprimir el servicio de vigilancia, antes tiene que haberse conseguido esa mayoría en cada una de las juntas, también en la suya.

    Si el complejo no adopta ninguna forma (apartado 4)

    Se rige por los pactos que hayan establecido entre sí los copropietarios y, en lo que no prevean, por esta ley, con las mismas reglas especiales de la agrupación: junta de presidentes salvo acuerdo, mayorías cualificadas también en cada comunidad y fondo de reserva solo si se acuerda.

    Otras reglas de la ley para los complejos

    Las obras obligatorias de conservación las costean los propietarios de la comunidad o de la agrupación de comunidades (art. 10.2.a), y durante esas obras se pueden ocupar los elementos comunes del complejo inmobiliario privado (art. 10.1.c). La constitución y modificación del complejo inmobiliario al que se refiere el art. 26.6 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana quedan sujetas a la autorización administrativa que corresponda (art. 10.3.a).

    Si la comunidad está en Cataluña

    En Cataluña el equivalente es la propiedad horizontal compleja del Código Civil catalán: subcomunidades dentro de un inmueble o de un conjunto de escaleras, portales o edificios independientes que comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes (art. 553-48). Cada elemento privativo tiene una cuota particular en su subcomunidad y otra general en el conjunto (art. 553-49). Se constituye como una sola comunidad con subcomunidades o como agrupación de comunidades, en escritura pública que describa el conjunto, cada elemento con sus dos cuotas y los elementos comunes (art. 553-50). Cada subcomunidad decide dentro de su ámbito, y los estatutos pueden crear un consejo de presidentes para la administración ordinaria de lo común (art. 553-51). Acordar la integración en una propiedad horizontal compleja requiere unanimidad (art. 553-26.1.g), cuando la ley estatal pide acuerdo mayoritario de cada junta para autorizar a su presidente.

    Para conjuntos de parcelas existe además la propiedad horizontal por parcelas: fincas independientes, edificadas o no, que forman parte de una actuación urbanística y comparten elementos comunes como zonas ajardinadas, instalaciones deportivas, locales sociales o servicios de vigilancia (arts. 553-53 y 553-55). Su extinción voluntaria pide cuatro quintos de propietarios y de cuotas (art. 553-59.1).

    Preguntas que nos hacen

    ¿Se aplica la Ley de Propiedad Horizontal a una urbanización de chalets?

    Sí, si los dueños de los chalets son además copropietarios de calles, instalaciones o servicios, como la piscina o los jardines (apartado 1). Aunque no se hayan organizado de ninguna forma, se aplica en lo que no prevean sus pactos (apartado 4).

    ¿Quién vota en la junta de una agrupación de comunidades?

    Salvo acuerdo en contrario, los presidentes de las comunidades integradas, en representación de sus propietarios. Para las mayorías cualificadas hace falta antes esa mayoría en cada junta (apartado 3).

    ¿Puede la junta de la urbanización decidir sobre mi edificio?

    No. Su competencia se limita a los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes del complejo, y sus acuerdos no pueden menoscabar las facultades de cada comunidad integrada (apartado 3).

    ¿Tiene que tener fondo de reserva la agrupación de comunidades?

    No, salvo que lo acuerde su junta (apartado 3.c). Cada comunidad integrada sigue teniendo el suyo (art. 9.1.f).

    ¿Qué hace falta para crear una agrupación de comunidades?

    Un título constitutivo otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades, autorizados antes por acuerdo mayoritario de sus juntas. Fija la cuota de cada comunidad y se puede inscribir en el Registro de la Propiedad (apartado 2.b).

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