Presidentes de comunidad

    ¿Qué puede hacer la comunidad con un vecino ruidoso o molesto?

    Primero, el presidente le pide por escrito que pare. Si sigue, la junta autoriza una demanda y el juez puede ordenar que cese, imponer una indemnización y hasta prohibirle usar la vivienda tres años. No hace falta que sea de noche: la ley no pone hora.

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    requerimiento previo del presidente
    3 años
    máximo sin poder usar la vivienda
    Junta
    tiene que autorizar la demanda
    Con la ley en la mano

    El presidente, por su cuenta o a petición de cualquier vecino, le requiere para que deje de hacerlo. Si sigue, la junta puede autorizar al presidente a demandarle con una acción de cesación, y el juez puede ordenar el cese inmediato, una indemnización y privarle del uso de la vivienda hasta tres años (art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal). Vale para actividades prohibidas por los estatutos, dañinas para el edificio o molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. No exige que sea de noche: ese artículo no menciona horarios, y qué ruido de un vecino es tolerable lo dicen la ordenanza municipal y los usos locales (art. 2.2.a de la Ley 37/2003).

    Qué actividades se pueden frenar

    El propietario y el ocupante no pueden desarrollar en el piso ni en el resto del edificio actividades prohibidas en los estatutos, que dañen la finca o que contravengan las normas sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (art. 7.2).

    El ruido de los vecinos tiene además su propia vía, la del ayuntamiento, con sus límites y sus multas: la explicamos en el apartado siguiente.

    ¿Hay un horario de ruidos entre vecinos?

    Ni la Ley del Ruido ni la de Propiedad Horizontal ponen una hora a partir de la cual un vecino tenga que bajar la música. La del Ruido deja fuera de su ámbito las actividades domésticas y los comportamientos de los vecinos mientras se mantengan "dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales" (art. 2.2.a de la Ley 37/2003). Lo de "hasta las diez se puede hacer ruido" no sale de ninguna de las dos.

    Lo que sí existe son tres franjas para medir el ruido: día, de 7 a 19 horas; tarde, de 19 a 23, y noche, de 23 a 7 (anexo I del Real Decreto 1367/2007). No son un permiso para hacer ruido de día, y la Administración competente puede moverlas, así que la noche de tu ordenanza no tiene por qué empezar a las once.

    Para el interior de las viviendas, ese mismo reglamento fija objetivos de calidad acústica: en los dormitorios, 40 decibelios de día y de tarde y 30 de noche; en el resto de estancias, 45 y 35 (art. 16 y anexo II, tabla B). Suman todo lo que llega a la casa, incluidas las instalaciones y las actividades del propio edificio, pero no están pensados para medir la fiesta del sábado. Son niveles medios de un año entero (anexo I del Real Decreto 1513/2005), y se cumplen si ninguno supera la tabla y el 97 % de los valores diarios no la superan en 3 decibelios (art. 17.1). Para el ruido de una noche, lo que cuenta es la ordenanza.

    De las ordenanzas, que aprueba cada ayuntamiento (art. 6 de la Ley 37/2003), salen también las multas: la ley les deja tipificar como infracción el ruido de los vecinos "cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales", y por regla general sanciona el ayuntamiento (arts. 28.5.b, 29.2 y 30.1.a). Las comunidades autónomas pueden añadir infracciones propias (art. 28.1).

    Si el ruido sale de un bar, un gimnasio o una tienda del edificio y te llega a través del propio edificio, no por la calle, sí hay cifras estatales, porque es una actividad y no un vecino. No puede transmitir a un dormitorio colindante más de 35 decibelios de día y de tarde ni 25 de noche, ni más de 40 y 30 a las demás estancias (arts. 24.3 y 24.4 y anexo III, tabla B2, del Real Decreto 1367/2007). En una inspección, incumple si un valor diario supera esas cifras en 3 decibelios o una medición en 5 (art. 25.2).

    Para la comunidad, la hora no es lo que decide. El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no menciona horarios. Lo que exige es que la actividad sea de las que prohíbe, como las que contravienen las normas sobre actividades molestas, y que siga después del requerimiento del presidente. La ley no limita la acción al ruido de noche. En Cataluña, el art. 553-40 del Código Civil catalán tampoco pone horas.

    Primer paso: el requerimiento del presidente

    El presidente, por iniciativa propia o de cualquier propietario u ocupante, requiere a quien realice la actividad para que cese de inmediato, advirtiéndole de que se iniciarán acciones judiciales (art. 7.2). Conviene hacerlo por un medio que deje constancia de la entrega y del contenido: la demanda tiene que ir acompañada de la acreditación de ese requerimiento.

    Segundo paso: la junta y la demanda

    Si persiste, el presidente necesita la autorización de la junta, convocada al efecto, para presentar la acción de cesación. Se tramita por juicio ordinario, y la demanda se acompaña del requerimiento y del certificado del acuerdo de la junta (art. 7.2). La ley no exige una mayoría especial para esa autorización, así que basta la ordinaria (art. 17.7). Desde 2025, antes de demandar hay que intentar una negociación (Ley Orgánica 1/2025).

    Presentada la demanda, el juez puede ordenar como medida cautelar el cese inmediato de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia (art. 7.2).

    Lo que puede ordenar la sentencia

    El cese definitivo de la actividad, la indemnización de daños y perjuicios y la privación del derecho a usar la vivienda o el local durante un máximo de tres años, según la gravedad y los perjuicios causados a la comunidad. Si el infractor no es el propietario, la extinción de todos sus derechos sobre la vivienda y su lanzamiento (art. 7.2).

    Si la comunidad está en Cataluña

    Rige el Código Civil catalán, con un procedimiento parecido pero no igual. Se prohíben las actividades contrarias a la convivencia normal o que dañen o pongan en peligro el inmueble, además de las excluidas por los estatutos, la normativa urbanística o la ley (art. 553-40.1).

    La presidencia requiere al infractor por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, no de uno solo. Si persiste, la junta puede ejercer la acción de cesación, y el juez adopta las medidas cautelares que considere, incluido el cese inmediato (art. 553-40.2). La privación del uso llega a dos años, no tres, y se puede pedir la extinción del contrato de alquiler del ocupante (art. 553-40.3).

    Dónde lo dice la ley

    Preguntas que nos hacen

    ¿Puede un vecino solo pedir al presidente que actúe?

    Sí. El presidente requiere al infractor por iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes (art. 7.2 LPH). En Cataluña hace falta que lo pida una cuarta parte de los propietarios, o que el presidente actúe por su cuenta (art. 553-40.2 del Código Civil catalán).

    ¿Hace falta acuerdo de la junta para demandar?

    Sí. El presidente necesita la autorización de la junta, convocada al efecto, y el certificado de ese acuerdo va con la demanda (art. 7.2).

    El que molesta es un inquilino. ¿Tiene que actuar el casero?

    No necesariamente. La demanda se dirige contra el propietario y el ocupante, y si el infractor no es el propietario la sentencia puede extinguir sus derechos sobre la vivienda y ordenar su lanzamiento (art. 7.2).

    ¿Se le puede echar de su propia casa?

    Se le puede privar del derecho a usar la vivienda durante un máximo de tres años, según la gravedad y los perjuicios (art. 7.2). En Cataluña, dos años (art. 553-40.3 del Código Civil catalán).

    ¿Y si el ruido es puntual, como una fiesta?

    La acción de cesación está pensada para actividades que persisten tras un requerimiento. Para el ruido concreto, la referencia son las ordenanzas municipales, que fijan los límites tolerables (arts. 2.2.a y 6 de la Ley 37/2003), y quien las aplica es el ayuntamiento.

    ¿A partir de qué hora no se puede hacer ruido?

    Ni la Ley del Ruido ni la de Propiedad Horizontal fijan esa hora. La norma estatal mide el ruido en tres franjas: día de 7 a 19, tarde de 19 a 23 y noche de 23 a 7 (anexo I del Real Decreto 1367/2007). La Administración competente puede moverlas, y el ruido de los vecinos se rige por lo que la ordenanza municipal y los usos locales consideren tolerable (art. 2.2.a de la Ley 37/2003). Si hay una hora, está en la ordenanza de tu ayuntamiento, en la normativa de tu comunidad autónoma o en los estatutos y normas de régimen interior de tu comunidad.

    ¿Se puede llamar a la policía por el ruido de un vecino?

    Sí. La Policía Local hace de policía administrativa de las ordenanzas municipales y coopera en la resolución de conflictos privados cuando se le requiere (art. 53.1.d e i de la Ley Orgánica 2/1986). Las ordenanzas, además, pueden tipificar como infracción el ruido de los vecinos que pasa de lo tolerable (art. 28.5.b de la Ley 37/2003). Si la comunidad acaba demandando, apunta cada aviso: la acción de cesación exige que el vecino siga después del requerimiento del presidente (art. 7.2 LPH).

    ¿Las obras en un piso tienen horario?

    Ni la Ley de Propiedad Horizontal ni la Ley del Ruido les ponen uno con carácter general. La del Ruido solo prevé restricciones horarias a las obras en edificaciones dentro de los planes de las zonas de protección acústica especial (art. 25.4.a). El horario, si lo hay, está en la normativa municipal o autonómica, o en las normas de régimen interior de la comunidad, que pueden regular los detalles de la convivencia y el uso de lo común, como el ascensor (art. 6). Lo que la LPH sí exige es que el propietario avise antes a quien represente a la comunidad de las obras que modifiquen su piso (art. 7.1).

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